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Código Civil Artículo 21 bis 3 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 21 bis 3.

Las remisiones a un Derecho extranjero incluyen también las disposiciones remisorias contenidas en el mismo a no ser que estos reenvíos sean incompatibles con la finalidad de remisiones establecidas en el Derecho Local o en un Derecho extranjero o, que se disponga otra cosa en la propia legislación conflictual en forma de remisiones expresamente limitadas al Derecho sustantivo de un Estado extranjero. Se observarán reenvíos solamente hasta el grado de que ellos conduzcan en forma de regreso a las propias leyes o a las de un Estado extranjero ya incluido en la serie de envíos, casos en los cuales se aplicarán únicamente las normas sustantivas locales o las de dicho Estado extranjero, respectivamente, sin tomar en consideración normas conflictuales del propio Derecho local o, en su caso, del Estado Extranjero mencionado.

Los convenios relativos a la aplicación de un Derecho extranjero tienen validez en las situaciones expresamente admitidas para tal objeto en el derecho Local conflictual. Estos convenios deben tener forma escrita. El establecimiento de la aplicación de cierto Derecho en un convenio, se entiende solamente relacionado con el Derecho sustantivo correspondiente, sin inclusión de las normas conflictuales del mismo orden jurídico, a no ser que en el convenio se refiera expresamente a la inclusión de estas normas.

La posición y los intereses jurídicos de terceros de buena fe no son afectables por tal convenio, si éste se celebra con posterioridad a la constitución de dicha posición.



Estado de Nuevo León Artículo 21 bis 3 Código Civil
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